LEY DE PROBIDAD Y RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NUMERO 89-2002
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Política de la República instituye a la Contraloría
General de Cuentas como ente fiscalizador de los ingresos y egresos del
presupuesto del Estado, y en general, de todo interés hacendario de los
organismos del Estado; los municipios, las entidades descentralizadas y
autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o
que haga colectas públicas; los contratistas de obras públicas y
cualquier otra persona que por delegación del Estado, invierta o
administre fondos públicos.
CONSIDERANDO:
Que
en los Acuerdos de Paz sobre Aspectos Socioeconómicos y situación
Agraria y el de Fortalecimiento del Poder Civil y Función del ejército
en una Sociedad Democrática, el Estado de Guatemala asumió el compromiso
de reformar, fortalecer y modernizar la gestión pública, en procura de
un manejo transparente y absolutamente honrado en el uso de los recursos
públicos como condición para lograr que las funciones de la
administración pública tengan la capacidad de cumplir con el supremo
deber impuesto al Estado de Guatemala por la Constitución Política de la
República que es garantizar a los habitantes del país el bien común.
CONSIDERANDO:
Que
es necesario hacer del Estado un ente capaz de dar un uso racional y
eficiente a los recursos públicos dictando las normas legales que le
sirvan de herramienta para alcanzar sus objetivos de acuerdo a las
necesidades del país, y que garanticen la efectividad de cualquier
acción que de ella se origine cuando los actores del ejercicio de la
función pública menoscaben la regularidad del funcionamiento de la
administración pública y afecten los esfuerzos del Estado por
proporcionar el bien común a todos los habitantes de la República.
POR TANTO:
En
el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171
literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente:
LEY DE PROBIDAD Y RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
PUBLICOS CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 1. Objeto de la ley. La
presente Ley tiene por objeto crear normas y procedimientos para
transparentar el ejercicio de la administración pública y asegurar la
observancia estricta de los preceptos constitucionales y legales en el
ejercicio de las funciones públicas estatales, evitar el desvió de los
recursos, bienes, fondos y valores públicos en perjuicio de los
intereses del Estado; establecer los mecanismos de control patrimonial
de los funcionarios y empleados públicos durante el ejercicio de sus
cargos, y prevenir el aprovechamiento personal o cualquier forma de
enriquecimiento ilícito de las personas al servicio del Estado y de
otras personas individuales o jurídicas que manejen, administren,
custodien, recauden e inviertan fondos a valores públicos, determinando
la responsabilidad en que incurran.
ARTICULO 2. Naturaleza de la ley. La Ley de Probidad y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados Públicos es de orden público y de observancia general.
ARTICULO 3. Funcionarios públicos. Para
los efectos de la aplicación de esta Ley, se consideran funcionarios
públicos todas aquellas personas a las que se refiere el artículo 4 de
la misma, sin perjuicio de que se les identifique con otra denominación.
ARTICULO 4. Sujetos de responsabilidad. Son
responsables de conformidad de las normas contenidas en esta Ley y
serán sancionados por el incumplimiento o inobservancia de la misma,
conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico vigente en el
país, todas aquellas personas investidas de funciones públicas
permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas especialmente:
-
Los dignatarios, autoridades, funcionarios y empleados públicos que por elección popular nombramiento, contrato o cualquier otro vinculo presten sus servicios en el estado, sus organismos, los municipios, sus empresas, y entidades descentralizadas y autónomas.
*
Asimismo,
en esta disposición quedan comprendidos quienes presten sus servicios
al Estado de Guatemala en el exterior del país en cualquier ramo.
ARTICULO 5. Bienes tutelados. Los bienes tutelados por la presente Ley son los siguientes:
-
El patrimonio público, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política de la República y artículos 457, 458 y 459 del Código Civil, y otros que determinen las leyes;
-
Los aportes que realiza el Estado, sus organismos, las municipalidades y sus empresas, las entidades públicas autónomas y descentralizadas, a las entidades y personas jurídicas indicadas en el artículo 4 inciso c) de la presente Ley, así como los fondos que éstas recauden entre el público para fines de interés social;
-
Los fondos y aportes que perciban y reciban con ocasión de colectas públicas los comités, asociaciones, patronatos y demás organizaciones no gubernamentales debidamente autorizados, para la realización de actividades sociales de cualquier naturaleza;
-
Los demás que regulan la Constitución Política de la República y leyes específicas.
**Hay que tomar en cuenta que las literales c), d) y e), están derogadas por Expediente 537-2003 de la Corte de
Constitucionalidad.
ARTICULO 6. Principios de probidad. Son principios de probidad los siguientes.
-
El cumplimiento estricto de los preceptos constitucionales y legales;
-
El ejercicio de la función administrativa con transparencia;
-
La preeminencia del interés público sobre el privado;
-
La prudencia en la administración de los recursos de las entidades del Estado, y demás entidades descentralizadas y autónomas del mismo;
-
La promoción e implementación de programas de capacitación y la difusión de valores, imparcialidad y transparencia de la gestión administrativa;
-
Publicitar las acciones para generar un efecto multiplicador que conlleva a la adquisición de valores éticos por parte de la ciudadanía;
-
El apoyo a la labor de detección de los casos de corrupción a través de la implementación de los mecanismos que conlleven a su denuncia;
-
La actuación con honestidad y lealtad en el ejercicio del cargo o empleo o prestación de un servicio;
-
La incorporación de una estructura de incentivos que propenda a que en la administración pública ingresen, asciendan y permanezcan las personas más idóneas, mediante la valorización de su desempeño en un cargo o empleo público a través del fortalecimiento del sistema de calificaciones, de remuneraciones y de reconocimientos;
j) El fortalecimiento de los procedimientos para determinar la responsabilidad de los servidores públicos; y
k) El establecimiento de procedimientos administrativos que faciliten las denuncias por actos de corrupción.
ARTICULO 7. Funcionarios públicos. Los
funcionarios públicos conforme los denomina el artículo 4 de esta ley,
están obligados a desempeñar sus deberes, atribuciones, facultades y
funciones con estricto apego a la Constitución Política de la República
y, las leyes. En consecuencia, están sujetos a responsabilidades de
carácter administrativo, civil y penal por las infracciones, omisiones,
acciones, decisiones y resoluciones en que incurrieren en el ejercicio
de su cargo.
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS AL SERVICIO DEL ESTADO
ARTICULO 8. Responsabilidad administrativa. La
responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión
contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que
regulan la conducta del funcionario público, asimismo, cuando se
incurriere en negligencia, imprudencia o impericia o bien incumpliendo
leyes, reglamentos, contratos y demás disposiciones legales a la
institución estatal ante la cual están obligados a prestar sus
servicios; además, cuando no se cumplan, con la debida diligencia las
obligaciones contraídas o funciones inherentes al cargo, así como cuando
por acción u omisión se cause perjuicio a los intereses públicos que
tuviere encomendados y no ocasionen daños o perjuicios patrimoniales, o
bien se incurra en falta o delito.
ARTICULO 9. Responsabilidad civil. Genera
responsabilidad civil la acción u omisión que con intención o por
negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder se cometa en
perjuicio y daño del patrimonio público, independiente de la
responsabilidad penal que se genere. Los daños y perjuicios provenientes
de la responsabilidad civil se harán efectivos con arreglo al Código
Civil y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia, salvo que
la acción civil se decida dentro de la acción penal en forma conjunta.
ARTICULO 10. Responsabilidad penal. Genera
responsabilidad penal la decisión, resolución, acción u omisión
realizada por las personas a que se refiere el artículo 4 de esta ley y
que, de conformidad con la ley penal vigente, constituyan delitos o
faltas.
ARTICULO 11. Grados de responsabilidad. La
responsabilidad es principal cuando el sujeto de la misma esté obligado
por disposición legal o reglamentaria a ejecutar o no ejecutar un acto,
y subsidiaria cuando un tercero queda obligado por incumplimiento del
responsable principal.
ARTICULO 12. Responsabilidad por cumplimiento de orden superior. Ninguna
persona sujeta a la aplicación de la presente Ley será revelada de
responsabilidad por haber procedido en cumplimiento de orden contraria a
la ley dictada por funcionario superior, al pago, uso o disposición
indebidos de los fondos y otros bienes de que se a responsable. El
funcionario que emita la orden de pago o empleo ilegal, será responsable
administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil
que pudiere corresponderle por la pérdida o menoscabo que sufran los
bienes a su cargo.
ARTICULO 13. Responsabilidad solidaria. Los
miembros de juntas directivas o de cuerpos colegiados y comités,
asociaciones, fundaciones, patronatos y demás organizaciones no
gubernamentales encargados de la administración y manejo del patrimonio
publico a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, incurren
solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurre con sus
votos a la aprobación del registro de operaciones o de pagos ilegales
de fondos y uso indebido de bienes, valores, enseres o productos, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de tales acuerdos
pudieran derivarse. Esta disposición será aplicable a los concejos
Municipales.
Incurren
igualmente en la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior,
los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos, salvo que hubieren
objetado previamente por escrito la orden respectiva.
ARTICULO 14. Instituciones tutelares de la presente Ley. La verificación y el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a las siguientes instituciones estatales:
-
Congreso de la República de Guatemala, de conformidad con sus atribuciones establecidas en la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica.
-
Ministerio Público, que de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes específicas es responsable del ejercicio de la acción penal.
-
Procuraduría General de la Nación; que de conformidad con la Constitución Política de la República y las leyes específicas es el representante legal del Estado y, en consecuencia, responsable de velar por su patrimonio;
-
Contraloría General de Cuentas, que de conformidad con la Constitución Política de la República y su Ley Orgánica es responsable de la fiscalización de los ingresos, egresos y en general, de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas.
-
Autoridades nominadoras y de los distintos organismos del Estado, municipalidades y sus empresas y entidades descentralizadas y autónomas.
CAPITULO III
REGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 15. Cargos públicos. Los
ciudadanos guatemaltecos que no tengan impedimento legal y que reúnan
las calidades necesarias, tienen derecho a optar a cargos y empleos
públicos de conformidad con la ley. Para su otorgamiento no se atenderá
más que a razones fundadas de méritos de capacidad, idoneidad y
honradez.
Ninguna
persona podrá desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado,
excepto quienes presten servicios en centros docentes o instituciones
asistenciales y siempre que haya compatibilidad en los horarios.
ARTICULO 16. Impedimentos para optar a cargos y empleos públicos. No
podrán optar al desempeño de cargo o empleo público quienes tengan
impedimento de conformidad con leyes específicas y en ningún caso
quienes no demuestren fehacientemente los méritos de capacidad,
idoneidad y honradez.
Tampoco podrán optar a ningún cargo o empleo público:
-
Quienes no reúnan las calidades y requisitos requeridos para el ejercicio del cargo o empleo de que se trate;
-
Quienes habiendo recaudado, custodiado o administrado bienes del Estado, no tengan su constancia de solvencia o finiquito de la institución en la cual prestó sus servicios y de la Contraloría General de Cuentas;
-
Quienes hayan renunciado o perdido la nacionalidad guatemalteca,
-
Quienes no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos o hayan sido inhabilitados para ejercer cargos públicos;
-
Quienes hubieren sido condenados por los delitos de enriquecimiento ilícito, narcotráfico, secuestro, asesinato, defraudación tributaria, contrabando, falsedad, aprobación indebida, robo, hurto, estafa, prevaricato, alzamiento de bienes, violación de secretos, delitos contra la salud, delitos contra el orden institucional, delitos contra el orden público, delitos contra la administración pública, delitos de cohecho, delitos de peculado y malversación, delitos de negociaciones ilícitas, aún cuando fueren penados únicamente con multa, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho;
-
Quienes hubieren sido condenados por delito de acción pública distintos de los enunciados en el inciso e) de este artículo, en tanto no hayan cumplido las penas correspondientes y en ningún caso mientras no transcurran cinco años de ocurrido el hecho.
-
El ebrio consuetudinario y el toxicómano; y,
-
El declarado en quiebra, mientras no obtenga su rehabilitación.
ARTICULO 17. Casos que generan responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de los casos regulados en leyes específicas, también son casos que generan responsabilidad administrativa:
-
La inobservancia e incumplimiento de funciones, atribuciones y deberes que las disposiciones legales o reglamentarias impongan;
-
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo o empleo, siempre que la resolución, decisión, hecho u omisión que lo genere, no constituya responsabilidad civil o penal;
-
Extender certificados o constancias que contengan datos inexactos o que sean erróneos como consecuencia de un error involuntario sin que constituya responsabilidad civil o penal;
-
La contratación de la esposa o hijos como subalternos en relación de dependencia, o la contratación de personas sin calificación necesaria cuando los cargos requieran calidades cualidades, profesión, conocimientos o experiencias especiales, y de personas que se encuentran inhabilitadas conforme a la ley;
-
Ocultar, permitir el acaparamiento, negar o no disponer para el servicio de los usuarios, los formularios o formatos, así como especies fiscales y otros cuyo suministro corresponda a la administración pública de su cargo; cuando se tenga la obligación de recaudar fondos o verificar los registros públicos o facilitar a los particulares el pago de sus obligaciones;
-
La negligencia o descuido en la custodia, uso o destino de bienes integrantes del patrimonio público;
-
No presentar la declaración patrimonial dentro de los plazos y con las formalidades que establece la presente Ley; y,
-
Cualquiera otra responsabilidad que establezcan la Constitución Política de la República y otras leyes.
CAPITULO IV
PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTICULO 18. Prohibiciones de los funcionarios públicos. Además
de las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución Política de
la República y leyes especiales, a los funcionarios y empleados
públicos les queda prohibido:
-
Aprovechar el cargo o empleo para conseguir o procurar servicios especiales, nombramientos o beneficios personales, a favor de sus familiares o terceros mediando o no remuneración.
-
b) Utilizar el poder que le confiere el ejercicio del cargo o empleo en las entidades del Estado, autónomas o descentralizadas, para tomar, participar o influir en la toma de decisiones en beneficio personal o de terceros.
-
Solicitar o aceptar directamente o por interpósita persona, dádivas, regalos, pago, honorarios o cualquier otro tipo de emolumentos adicionales a los que normalmente percibe por el desempeño de sus labores.
-
Utilizar bienes propiedad del Estado o de la institución en la que labora, tales como vehículos, material de oficina, papelería, viáticos y otros, fuera del uso oficial, para beneficio personal o de terceros.
-
Usar el título oficial del cargo o empleo, los distintivos, la influencia, o el prestigio de la institución para asuntos de carácter personal o de terceros.
-
Utilizar los recursos públicos para elaborar, distribuir o enviar regalos, recuerdos, tarjetas navideñas o de cualquier otra ocasión.
-
Utilizar el tiempo de trabajo para realizar o prestar asesorías, consultorías, estudios y otro tipo de actividades a favor de terceros, que le generen beneficio personal.
-
Disponer de los servicios del personal subalterno para afines personales o en beneficio de terceros.
-
Realizar trabajo o actividades remuneradas o no en horarios que no son de su trabajo, que estén en conflicto con sus deberes y responsabilidades, o cuyo ejercicio pueda poner en riesgo la imparcialidad de sus decisiones por razón del cargo o empleo.
j)
Utilizar los materiales de oficina, vehículos, teléfonos, fondos
públicos, el tiempo pagado por el Estado al funcionario o a sus
subalternos, los conocimientos, información el titulo oficial,
papelería, el prestigio o la influencia de la institución para el logro
de objetivos políticos personales o del partido al que pertenece.
k) Solicitar a otros gobiernos o empresas privadas colaboración especial para beneficio propio o para un tercero.
l)
Actuar como abogado o representante de una persona que ejerce reclamos
administrativo o judiciales en contra de la entidad a la cual sirve
estando en el ejercicio del cargo o empleo.
m) Nombrar y remover al personal por motivos o razones político partidistas o ideológicos.
n)
Discriminar en la formulación de políticas y en la prestación de
servicios a personas o sectores de personas, por razón de su afiliación
política así como por cualquier otra causa que infrinja el derecho de
igualdad.
o)
Utilizar recursos humanos y financieros del Estado para la promoción
política, personal o del partido político al que pertenece.
ARTICULO 19. Prohibiciones a los funcionarios públicos con relación a terceros. Además
de las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución Política de
la República y leyes específicas, a los funcionarios públicos les queda
prohibido:
-
Efectuar o patrocinar a favor de terceros, trámites o gestiones administrativas, sean relacionadas con labores o conocimiento de información propia del cargo, u omitiendo cumplir con el desempeño normal de sus funciones.
-
Dirigir, administrar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas individuales o jurídicas que gestionen, exploten concesiones o privilegios de la administración pública o, que fueren sus propios proveedores o contratistas.
-
Recibir directa o indirectamente, beneficios originados de contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue el Estado, sus organismos, las municipalidades y sus empresas o las entidades autónomas y descentralizadas.
-
Solicitar servicios o recursos especiales para la institución que puedan comprometer la independencia de ésta en la toma de decisiones.
-
Fomentar relaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con personas individuales o jurídicas que deban ser directamente supervisadas y fiscalizadas por la entidad estatal en la cual presta sus servicios.
CAPITULO V
DECLARACION PATRIMONIAL Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU PRESTACION
ARTICULO 20. Declaración patrimonial. La
declaración patrimonial es la declaración de bienes, derechos y
obligaciones que bajo juramento deberán presentar ante la Contraloría
General de Cuentas, los funcionarios públicos como requisito para el
ejercicio del cargo o empleo; y, al cesar n el mismo, como requisito
indispensable para que se le extienda el finiquito respectivo. Están
sujetos a la obligación de cumplir con la declaración jurada patrimonial
las personas siguientes:
-
Los sujetos de responsabilidad a que se refieren los incisos *a), b), c), d), y e) del artículo 4 de la presente Ley, excepto aquellos cuyo sueldo mensual sea inferior a ocho mil quetzales (Q.8,000.00), y no manejen o administren fondos públicos.
-
Todos los funcionarios y empleados públicos que trabajen en aduanas, puestos fronterizos, Dirección General de Migración, puertos y aeropuertos de la República, o que se encuentren temporalmente destacados en dichos lugares.
-
Cualquier otra persona distinta a las indicadas en el artículo 4 de esta ley cuando de las investigaciones surjan indicios de su participación en actos constitutivos de delitos o faltas contra los bienes tutelados por la presente Ley.
ARTICULO 21. Confidencialidad de la declaración jurada patrimonial. Los
datos proporcionados por los funcionarios públicos dentro de su
declaración jurada patrimonial deben tenerse como proporcionados bajo
garantía de confidencialidad, se prohíbe su divulgación por cualquier
medio y sólo podrán verificarse dentro de un proceso judicial.
ARTICULO 22. Plazo para la presentación de la declaración patrimonial. La
declaración jurada patrimonial deberá ser presentada, por los
obligados, dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha
efectiva de toma de posesión del cargo o empleo, y dentro de los treinta
(30) días posteriores a la fecha en que cesen en el ejercicio del cargo
o empleo.
En
casos excepcionales debidamente justificados, la Contraloría General de
Cuentas podrá ampliar el plazo hasta por un período igual.
Las
ampliaciones, rectificaciones y demás diligencias relacionadas con la
declaración jurada patrimonial están exentas del pago de impuestos a
tasas de cualquier naturaleza.
ARTICULO 23. Requisitos de la declaración. La
declaración jurada patrimonial se presentará en los formularios
impresos que proporcione la Contraloría General de Cuentas y deberá
contener como mínimo la siguiente información:
-
Nombre completo, datos de identificación personal, número de identificación tributaria, calidad de integrante de juntas o consejos directivos y/o socio en corporaciones, sociedades o asociaciones; y dirección del domicilio permanente del declarante;
-
Nombre completo y datos de identificación personal del cónyuge o conviviente y de sus hijos dependientes;
-
Relación de ingresos del último año, propios de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos dependientes;
-
Identificación de las cuentas corrientes y de ahorros en Guatemala y en el exterior, si las tuvieren el declarante, su cónyuge o conviviente, o sus hijos dependientes;
-
Relación detallada de los bienes y derechos vigentes, propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes, debiendo consignar, como mínimo: los bienes muebles e inmuebles, fondos, valores y créditos a su favor. Los bienes deberán describirse e identificarse plenamente. En el caso de bienes inmuebles no es necesario consignar su valor declarado ante la autoridad fiscal correspondiente, siendo suficiente consignar su valor estimado. Los bienes muebles se indicarán con su valor estimado. En ningún caso los valores asignados en los bienes inmuebles tendrán efectos fiscales o tributarios;
-
Relación detallada de las creencias y obligaciones vigentes propios del declarante, de su cónyuge o conviviente y sus hijos dependientes. En el caso de acreencias, deudas y otras obligaciones se expresará su monto, naturaleza y nombre del acreedor o beneficiario; y,
-
Información sobre existencia de sociedad conyugal vigente o de sociedad de hecho, entre compañeros permanentes.
En
la declaración jurada patrimonial se debe especificar que los bienes y
rentas declarados son los únicos que posee el declarante, ya sea
personalmente o por interpósita persona, a la fecha de presentación de
dicha declaración.
ARTICULO 24. Comprobación. Presentada
la declaración jurada patrimonial, la Contraloría General de Cuentas
podrá proceder a su comprobación recabando los informes que estime
necesarios y practicando las diligencias pertinentes, y obligatoriamente
cuando el funcionario público cese en el cargo.
Para
el efecto, las personas obligadas deberán prestar toda la colaboración
que la Contraloría General de Cuentas les requiera y las oficinas
públicas y entidades privadas deberán proporcionarle los informes que
les soliciten dentro del marco de la ley.
Si
de la verificación resultare que ha habido inexactitud en la
información aportada, la Contraloría General de Cuentas correrá
audiencia al declarante por quince días, para que se manifieste al
respecto y, en su caso, efectúe las aclaraciones o rectificaciones que
correspondieren . En caso contrario, se le deducirán las
responsabilidades a que hubiere lugar.
ARTICULO 25. Obligación de suministrar información. Además
de lo establecido en el artículo precedente, para efectos de la
comprobación de la declaración jurada patrimonial, las oficinas públicas
y bancos del sistema, así como las personas individuales y jurídicas
que el declarante mencione como deudores o acreedores, quedan obligados a
suministrar la información que la Contraloría General de Cuentas les
requiera, dentro de los plazos que dicha entidad les imponga,
previniéndoles que de incumplir con tales requerimientos se promoverán
en su contra las acciones judiciales pertinentes.
ARTICULO 26. Ampliación de la declaración jurada patrimonial. Las
personas a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley, deberán
ampliar su declaración jurada patrimonial en el mes de enero de cada
año, en los casos siguientes:
-
Si en el curso del año adquirieron bienes inmuebles, por cualquier título o valor.
-
Si adquirieron otros bienes cuyo precio sea mayor de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00).
-
Si contrajeron acreencias o deudas mayores de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00).
Igual
obligación de presentar la ampliación de su Declaración Jurada
Patrimonial procede cuando los bienes, deudas o acreencias, a que se
refiere este artículo, hubieren sido adquiridos por su cónyuge o hijos
dependientes.
En
incumplimiento de esta norma constituye responsabilidad administrativa
que será sancionada por la Contraloría General de Cuentas conforme la
presente Ley.
ARTICULO 27. Responsabilidad por omisión de la presentación de la declaración jurada patrimonial. Las
personas que de conformidad con la presente Ley están obligadas a
presentar Declaración Jurada Patrimonial y que incumplan con realizarlo
en los plazos previstos en la presente Ley, incurren en responsabilidad
administrativa y serán sancionados conforme lo establecido en la Ley de
la 1Contraloría General de Cuentas de la Nación.
*Error legislativo la Constitución Política de la República la denomina en su Art. 232 “Contraloría General de Cuentas.”
ARTICULO 28. Personas exentas de la presentación de la declaración jurada patrimonial.
Están exentas de presentar Declaración Jurada Patrimonial:
-
Quienes ejerzan cargos o empleos públicos en forma temporal hasta por un período de un mes contado a partir de la fecha de toma de posesión.
-
El funcionario o empleado público que fuere trasladado a otro puesto de la administración, excepto que anteriormente estuviere exento de su presentación si por razón del mismo se encontrare obligado.
La
*Contraloría General de Cuentas de la Nación está facultada para
aclarar las dudas que surjan con relación a la obligación de presentar
la declaración jurada patrimonial.
*Error legislativo la Constitución Política de la República la denomina en su Art. 232 “Contraloría General de Cuentas.”
ARTICULO 29. De la comprobación por cesación en el cargo. Al
presentarse la declaración jurada patrimonial, por cese en el desempeño
de cargo o empleo, la *Contraloría General de Cuentas de la Nación,
efectuará el estudio comparativo del activo y pasivo que el obligado
haya incluido en sus diversas declaraciones, a fin de establecer si
existe o no enriquecimiento ilícito u otro acto que pudiera ser
constitutivo de responsabilidad de acuerdo con la ley.
ARTICULO 30. Finiquito. El
finiquito a favor de las personas indicadas en el artículo 4 de esta
Ley, como consecuencia de haber cesado en su cargo, no podrá extenderse
sino solamente después de haber transcurrido el plazo señalado en la ley
para la prescripción.
Para
que una persona pueda optar a un nuevo cargo público sin que haya
transcurrido el plazo de la prescripción, bastará con que presente
constancia extendida por la Contraloría General de Cuentas de que no
tiene reclamación o juicio pendiente como consecuencia del cargo o
cargos desempeñados anteriormente. Recibida la solicitud de finiquito,
este se extenderá dentro de los quince días siguientes, sin costo
alguno.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 31. Transitorio. Las
personas afectas por esta Ley, que a la fecha no han presentado su
declaración jurada patrimonial, deberán cumplir con dicha obligación
dentro del plazo que establezca su reglamento, el cual deberá emitirse
en un plazo máximo de cuarenta y cinco días posteriores a que ésta entre
en vigor.
ARTICULO 32. Epígrafes. Los epígrafes que aparecen al inicio de cada artículo son guías que no tienen validez interpretativa.
ARTICULO 33. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el uno de febrero del año dos mil tres y será publicado en el diario oficial.
REMITASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION.
EMITIDO
EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A
LOS SEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
JOSE EFRAIN RIOS MONTT PRESIDENTE
MARVIN HAROLDO GARCIA BUENAFE SECRETARIO
AURA MARINA OTZOY COLAJ SECRETARIO (ACCIDENTAL)
SANCION AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 89-2002
PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecisiete de diciembre del año dos mil dos.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
PORTILLO CABRERA
DR. JOSE ADOLFO REYES CALDERON MINISTRO DE GOBERNACION
LIC. J. LUIS MIJANGOS C. SECRETARIO GENERAL PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
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